Luego de que el sector sea blanco de un sin fin de acciones por su labor como Jueces de Ejecución Penal, desde la Red de Jueces Penales, salieron a contrarrestar la situación social en la cuál están inmersos.
La misma envio a INFOPOLICIALES una misiva que afirma lo siguiente:
Por expreso mandato de la Constitución Nacional de 1853, “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice” (art. 18).
Por su parte, la reforma de 1994 —al darle jerarquía constitucional a los tratados internacionales de Derechos Humanos— incorporó nuevas normas sobre la cárcel y el tratamiento penitenciario, según las cuales: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y, más específicamente todavía, “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica” (art. 75 n° 22 de la C.N., art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Resolución n° 2200 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 16/12/1966). En la misma línea, la también constitucionalizada Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, de 1969),
no sólo prescribe que “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La pena no puede trascender de la persona del delincuente”, sino también enfatiza que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” (art. 75 n° 22 de la CN, art. 5 de la CADH).
Con ese marco constitucional se sancionó la ley nacional 24.660 (del 16/7/1996), precisando como principio fundamental que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad” (art. 1). Entre otros, se establecieron dos preceptos cardinales; a saber: a) “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley” (art. 3); y
b) “El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados
y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas
regidas por el principio de autodisciplina” (art. 6).
En el ámbito provincial, a su vez, se dictó la ley 12.556 (del 2/1/2001), donde se dispuso que “El fin último de la presente ley es la adecuada
inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control” (art. 4), para lo cual “La asistencia y/o tratamiento estarán dirigidos al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales” (art. 5). Para alcanzar esa finalidad resocializadora de la pena de prisión es indispensable un tratamiento penitenciario que favorezca, real y efectivamente, la promoción humana y el desarrollo integral de los penados. El encierro institucional, sin más, agrava las condiciones de las personas encarceladas, convirtiendo a la cárcel en un depósito de presidiarios. Por otro lado, la prisión como castigo va en sentido opuesto a las normas constitucionales transcriptas
y, en definitiva, conspira contra cualquier expectativa de resocialización. Además, para el logro de la pretendida reinserción social de los internos debe mediar no sólo un sólido compromiso estatal (en especial, a través de la ensamblada actuación de los organismos penitenciarios —Servicio Penitenciario Bonaerense— y post-penitenciarios —Patronato de Liberados—), sino también de la sociedad, a quien la ley 24.660 le pide apoyo y comprensión, sin cuyo aporte será por demás dificultosa la readaptación a la comunidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, intérprete final de la Constitución Nacional y garante de su supremacía, se refirió al tema de las
penas privativas de la libertad en dos sentencias que son de plena actualidad. En primer lugar, en el caso “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/
ejecución penal” (sent. del 9/3/2004; Fallos, 327:388), la Corte Federal sostuvo que “las decisiones del Servicio Penitenciario que afectan la modalidad de la ejecución de una pena están sometidas al control del juez de ejecución… El fundamento es que los reclusos tienen el derecho constitucional a exigir que los jueces controlen toda la etapa de ejecución de la pena y a apelar las decisiones que implican una alteración en su modo de ejecución. Este derecho a la protección judicial es necesario para asegurar que se respeten durante la detención todos los demás derechos fundamentales”.
Por último, en el caso “Verbitsky, Horacio s/ Hábeas Corpus” (sent. del 3/5/2005; Fallos, 328:1146), la Corte Suprema hizo lugar a un habeas corpus correctivo y colectivo por la situación de los presos alojados en cárceles bonaerenses, expresando que “las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención”, al tiempo que exhortó “a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia de Buenos Aires a adecuar su legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación y su legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estándares constitucionales e internacionales”.
Fiel a esas premisas normativas y jurisprudenciales, una de las funciones legalmente asignadas a los Jueces de Ejecución Penal es la de
intervenir en favor de “la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del encarcelamiento” (art. 25 n° 10 del CPP).
Siendo uno de sus cometidos fundamentales el de evitar las consecuencias nocivas del encierro carcelario, máxime en la delicada situación
que se describe en nuestro informe sobre los “Aspectos salientes de la problemática penitencia en le provincia de Buenos Aires” (adjunto al presente), los Jueces de Ejecución Penal deben asegurar, tanto como sea posible, los principios de progresividad y minimización de la violencia para favorecer la efectiva reinserción social de los condenados.
Por lo tanto, no podemos menos que rechazar los recurrentes e incisivos ataques que vienen sobrellevando estos magistrados que —en el cabal cumplimiento de sus deberes jurídicos, al amparo de las normas constitucionales y legales que enmarcan su actividad jurisdiccional— dictan medidas y resoluciones que no tienen por qué ceñirse a las recomendaciones técnicas de funcionarios del Servicio Penitenciario Bonaerense (SPB), las más de las veces, proclives a mantener el encierro inflexible de los internos, aun cuando —en muchos casos— gozan de excelente concepto y conducta ejemplar, a criterio de las propias autoridades del SPB. Cabe destacar, asimismo, que hay varios Departamentos Judiciales en los que las decisiones adoptadas en la materia se hacen en el ámbito de audiencias orales, públicas y contradictorias: tal es el caso de Mar del Plata, Necochea y Dolores. Además, en todos los casos de la fase ejecutiva, se prevé la activa intervención de un representante del Ministerio Público Fiscal, quien dispone de amplias potestades recursivas para lograr que las sentencias
dictadas por los Jueces de Ejecución Penal puedan ser reexaminadas por un tribunal de segunda instancia.
Por último, es preciso señalar que hay algunas críticas mediáticas que parecen desconocer que las penas de prisión tienen fecha de vencimiento y que las salidas transitorias y progresivas permiten una gradual readaptación del convicto al medio libre, al trabajo y al entorno familiar. Tampoco puede ignorarse que a mayor precariedad y hacinamiento carcelarios, tanto o más necesarias son las alternativas al encierro riguroso —luego de cumplir plazos significativos de la condena y de reunir las condiciones legalmente exigibles, como sucede en la mayor parte de los países— para buscar, en definitiva, una sensible reducción a las tasas de reincidencia.
La Plata, 17 de junio de 2015.
Ricardo S. Favarotto Adriana L. Nanni
Presidente Secretaria
Pedro Rodríguez Esteban I. Viñas
Tesorero Vocal
No deben los Jueces por ningún motivo hacer lugar a la chusma mediática, y a personeros de aquellos, la Ley es para ser cumplida, y aplicada tal cual lo indican sus normas, ver por estos motivos incluso a «candidatos» como un verdadero impresentable como Massa, denunciado por la Doctora Elisa Carrió, como encubridor de narcos, no hace más que darme la razón de éste comentario. Hay que recordar que la Doctora Carrió si es Abogada, (y con título), no integrando ninguna mafia como los detractores del gobierno.